miércoles, 28 de noviembre de 2012

Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana. 
Mayo 15, 1856 

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.

El excelentísimo señor Presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la República Mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que me concede el Plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, con acuerdo del consejo de ministros, he tenido a bien decretar el siguiente

ESTATUTO ORGÁNICO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA MEXICANA 

Sección Primera
De la República y su territorio

Artículo 1. La nación mexicana es y será siempre una sola, indivisible e independiente.

Artículo 2. El territorio nacional continuará dividido en los mismos términos en que lo estaba al reformarse en Acapulco el Plan de Ayutla.

Sección segunda
De los habitantes de la República

Artículo 3. Son habitantes de la República todos los que estén en puntos que ella reconoce por de su territorio; y desde el momento en que lo pisan, quedan sujetos a sus leyes, y gozan de los derechos que respectivamente se les concedan.

Artículo 4. Son obligaciones de los habitantes de la República: observar este Estatuto, cumplir las leyes, obedecer a las autoridades, inscribirse en el registro civil y pagar los impuestos y contribuciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propiedad, y las establecidas al comercio o industria que ejercieren, con arreglo a las disposiciones y leyes generales de la República.

Artículo 5. El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la calidad de ciudadano. En consecuencia, a excepción de los casos en que se exija dicha calidad, todos los habitantes de la República gozarán de los derechos civiles conforme a las leyes, y de las garantías que se declaran por este Estatuto; pero los extranjeros no disfrutarán en México de los derechos y garantías que no se concedan conforme a los tratados, a los mexicanos en las naciones a que aquéllos pertenezcan.

Artículo 6. Los extranjeros que residan en el territorio mexicano durante un año, se tendrán como domiciliados para los efectos legales.

Artículo 7. Los extranjeros domiciliados estarán sujetos al servicio militar en caso de guerra exterior que no fuere con sus respectivos gobiernos, y al pago de toda clase de contribución extraordinaria o personal, de que estarán libres los transeúntes. Se exceptúan de esta disposición los que por tratados con sus respectívos gobiernos no deban sujetarse a alguna de estas obligaciones.

Artículo 8. Los extranjeros no gozan de los derechos políticos propios de los nacionales, ni pueden obtener beneficios eclesiásticos.

Artículo 9. Los contratos y demás actos públicos notariados en país extranjero, surtirán sus efectos ante los tribunales de la República, siempre que a más de lo lícito de la materia de ellos y de la aptitud y capacidad de los contribuyentes para obligarse según las leyes del país en que aquéllos se celebren, tengan los siguientes requisitos:

Primero: Que el contrato no esté prohibido ni aun en cuanto a sus formas adicionales, por las leyes de la República.

Segundo: Que en el otorgamiento se hayan observado también las fórmulas del país en que hubieren pasado. 

Tercero: Que cuando sobre ellos haya constituida hipoteca de bienes estables en la República, el registro de ley propio del lugar donde se hallen las fincas, se haya hecho dentro de cuatro meses, respecto de contratos celebrados en los Estados de Europa, de seis en los de Asia y de la América del Sur, y de tres en los de la Central y en los Estados Unidos; y 

Cuarto: Que en el país del otorgamiento se conceda igual fuerza y validez a los actos y contratos celebrados en el territorio de la República.

Sección tercera
De los mexicanos

Artículo 10. Son mexicanos los nacidos en el territorio de la nación: los nacidos fuera de él de padre o madre mexicanos: los nacidos fuera de la República, pero que establecidos en ella en 1821, juraron la acta de Independencia y no han abandonado la nacionalidad mexicana: los extranjeros naturalizados conforme a las leyes.

Artículo 11. Los nacidos en el territorio de la República de padre extranjero, y fuera de él de madre mexicana, para gozar de los derechos de mexicanos, han de manifestar que así lo quieren. Esta manifestación se hará ante la primera autoridad política del lugar, si el interesado reside en México, o ante el ministro o cónsul respectivo, sí reside fuera del país.

Artículo 12. La mexicana que casare con extranjero, seguirá la condición de su marido; pero si enviuda, podrá recobrar su nacionalidad en la forma prevenida en el artículo anterior.

Artículo 13. A los extranjeros casados o que casaren con mexicana, o que fueren empleados en alguna comisión científica o en los establecimientos industriales de la República, o que adquieran bienes raíces en ella conforme a la ley, se les dará carta de naturaleza, sin otro requisito, si la pidieren.

Artículo 14. El extranjero que quiera naturalizarse, deberá acreditar previamente en forma legal, que ejerce alguna profesión o industria útil para vivir honradamente.

Artículo 15. El extranjero se tendrá por naturalizado si aceptare algún cargo público de la nación o perteneciere al ejército o armada, a excepción del caso prevenido en el artículo 7o.

Artículo 16. No se concederán cartas de naturaleza a los súbditos de otra nación que se halle en guerra con la República.

Artículo 17. Tampoco se concederán a los habidos, reputados y declarados judicialmente en otros países por piratas, traficantes de esclavos, incendiarios, monederos falsos o falsificadores de billetes de banco u otros papeles que hagan veces de moneda, así como a los parricidas y envenenadores.

Artículo 18. El mexicano por nacimiento o por naturalización, que se naturalice en país extranjero sin previo y expreso consentimiento del gobierno supremo, no quedará exento de las obligaciones de mexicano, ni podrá en ningún caso alegar derechos de extranjería.

Artículo 19. La calidad de mexicano se pierde:

I. Por naturalizarse legalmente en país extranjero.

II. Por servir bajo la bandera de otra nación sin licencia del gobierno.

III. Por admitir empleo o condecoración de otro gobierno sin permiso del mexicano: se exceptúa la admisión de los empleados y condecoraciones literarias.

IV. Por enarbolar en sus casas algún pabellón extranjero en caso de ocupación por el enemigo exterior. Probado el delito el culpable será expulso del territorio de la República.

Artículo 20. El mexicano que pierda la calidad de tal, puede ser rehabilitado por el gobierno.

Artículo 21. Son obligaciones de los mexicanos, además de las impuestas a los habitantes de la República, contribuir a la defensa de ésta, ya sea en el ejército, ya en la guardia nacional, ya en la de seguridad, y satisfacer todas las pensiones que fueren decretadas.

Sección cuarta
De los ciudadanos

Artículo 22. Todo mexicano por nacimiento o por naturalización que haya llegado a la edad de 18 años, que tenga modo honesto de vivir y que no haya sido condenado en proceso legal a alguna pena infamante, es ciudadano de la República.

Artículo 23. Son derechos de los ciudadanos: ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos y ser nombrados para los empleos o cargos públicos de cualquiera clase, todo conforme a las leyes. Sólo los ciudadanos tienen facultad de votar en las elecciones populares.

Artículo 24. Se suspenden los derechos de ciudadano:

I. Por el estado de interdicción legal. 

II. Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado de prisión o desde la declaración de haber lugar a la formación de causa a los funcionarios públicos, hasta la sentencia, si fuere absolutoria.

III. Por ser ebrio consuetudinario, o tahúr de profesión, o vago, o por tener casa de juegos prohibidos.

IV. Por no desempeñar los cargos de elección popular careciendo de causa justificada, en cuyo caso durará la suspensión el tiempo que debería durar el cargo.

V. Por no inscribirse en el registro civil.

Artículo 25. Se pierden los derechos de ciudadano.

I. Por sentencia que imponga pena infamante.

II. Por quiebra declarada fraudulenta. 

III. Por malversación o deuda fraudulenta contraída en la administración de cualquier fondo público.

IV. Por el estado religioso.

Artículo 26. Para que un ciudadano se tenga por suspenso en los casos, I, II, y III del artículo 24, o privado de los derechos de tal en el III del artículo 25, se requiere declaración de autoridad competente.

Artículo 27. El ciudadano que haya perdido sus derechos, puede ser rehabilitado por el gobierno.

Artículo 28. Son obligaciones del ciudadano:

I. Adscribirse en el padrón de su municipalidad.

II. votar en las elecciones populares. 

III. Desempeñar los cargos de elección popular cuando no tenga impedimento físico o moral, o excepción legal.

Artículo 29. Los eclesiásticos seculares no pueden votar ni ser votados para los cargos de elección popular. 

Sección quinta
Garantías individuales

Artículo 30. La nación garantiza a sus habitantes la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad.

Libertad

Artículo 31. En ningún punto de la República mexicana se podrá establecer la esclavitud: los esclavos de otros países quedan en libertad por el hecho de pisar el territorio de la nación.

Artículo 32. Nadie puede obligar sus servicios personales sino temporalmente y para una empresa determinada. Una ley especial fijará el término a que puedan extenderse los contratos y la especie de obras sobre que hayan de versarse.

Artículo 33. Los menores de catorce años no pueden obligar sus servicios personales sin la intervención de sus padres o tutores, y a falta de ellos, de la autoridad política. En esta clase de contratos y en los de aprendizaje, los padres, tutores, o la autoridad política en su caso, fijarán el tiempo que han de durar, no pudiendo exceder de cinco años, las horas en que diariamente se ha de emplear al menor, y se reservarán el derecho de anular el contrato siempre que el amo o el maestro use de malos tratamientos para con el menor, no provea a sus necesidades según lo convenido, o no le instruya convenientemente.

Artículo 34. A nadie puede privarse del derecho de escoger el lugar de su residencia, de mudarlo cuando le convenga, y de salir de la República y transportar fuera de ella sus bienes, salvo el derecho de tercero y el cumplimiento de los deberes del empleo o encargo que se ejerza.

Artículo 35. A nadie puede molestarse por sus opiniones: la exposición de éstas sólo puede ser calificada de delito en el caso de provocación a algún crimen, de ofensa a los derechos de un tercero, o de perturbación del orden público. El ejercicio de la libertad de imprenta se arreglará a la ley vigente o a la que dicte el gobierno general.

Artículo 36. La correspondencia privada es inmune; y ella y los papeles particulares sólo pueden ser registrados por disposición de la autoridad judicial. Ésta no decretará el registro en materia criminal, sino en el caso de que haya datos suficientes para creer que en las cartas o papeles se contiene la prueba de algún delito; y entonces el registro se hará a presencia del interesado o de quien lo represente, al cual se volverá su carta o papel en el acto, dejando sólo testimonio de lo conducente: además, la parte interesada tiene derecho de que en ese testimonio se inserte todo lo que ella señale. 

La correspondencia escrita por las personas incomunicadas y la que se aprehenda procedente de algún punto enemigo, pueden ser registradas por la autoridad política y en ausencia del interesado. Quedará en todo caso la autoridad respectiva obligada a guardar el secreto de los negocios privados.

Artículo 37. Todo empleado del correo convencido de haber violado la seguridad de la correspondencia, o auxiliado su violación, además de la pena que la ley señala, sufrirá la de destitución e inhabilidad perpetua para obtener empleo.

Artículo 38. Quedan prohibidos todos los monopolios relativos a la enseñanza y ejercicio de las profesiones.

Artículo 39. La enseñanza privada es libre: el poder público no tiene más intervención que la de cuidar de que no se ataque la moral. Mas para el ejercicio de las profesiones científicas y literarias, se sujetarán los que a él aspiren, a lo que determinen las leyes generales acerca de estudios y exámenes.

Seguridad

Artículo 40. Ninguno será aprehendido sino por los agentes que la ley establezca o por las personas comisionadas al efecto y en virtud de orden escrita del juez de su propio fuero o de la autoridad política respectiva, y cuando contra él obren indicios por los cuales se presuma ser reo de determinado delito que se haya cometido.

Artículo 41. El delincuente infraganti, el reo que se fuga de la cárcel o del lugar en que se ha cometido el delito, y el reo ausente que sea llamado por pregones públicos, pueden ser aprehendidos por cualquier particular, quien en el acto los presentará a la autoridad política.

Artículo 42. La autoridad judicial puede librar órdenes para la aprehensión de reos de otro fuero, siempre que aparezcan como cómplices de algún delito de su conocimiento, poniendo al detenido dentro de cuarenta y ocho horas a disposición del juez competente.

Artículo 43. La autoridad política deberá poner los detenidos a disposición del juez de la causa dentro de sesenta horas. Pasadas éstas, el juez podrá reclamar la entrega del detenido y de los datos que obren contra él; y si no los recibiere dentro de veinticuatro horas después de pedidos, dará la orden de la libertad de aquél; la cual será obedecida por el encargado de la custodia del supuesto reo, sin oponer pretexto alguno, a no ser que antes haya recibido orden de dejar el reo a disposición de algún juez.

Artículo 44. La autoridad judicial no puede detener a ningún acusado por más de cinco días sin dictar el auto motivado de prisión del que se dará copia al reo y a su custodio, y para el cual se requiere: que esté averiguado el cuerpo del delito; que haya datos suficientes según las leyes para creer que el detenido es responsable; y que se le haya tomado declaración preparatoria, impuesto de la causa de su prisión, y de quien es su acusador, si lo hubiere.

Artículo 45. En el caso de que se mande hacer la aprehensión de un acusado que se encuentre ausente, luego que se realice, sin sacarlo del lugar donde fue habido, la autoridad política dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le comunique la aprehensión, si se hubiere hecho por su orden, pondrá al acusado a disposición de la autoridad judicial competente, remitiéndole todos los datos que obren contra él. 

Si ésta creyere que debe continuar aquella providencia, dispondrá la traslación del reo, cuando más tarde el día siguiente de haber recibido los datos, y entonces deberá proveer el auto de bien preso dentro del término señalado en el artículo anterior, contado desde el día en que el reo llegare al lugar de la residencia del juez.

Artículo 46. Será de la responsabilidad de las autoridades políticas en el caso de que trata el artículo anterior, proporcionar los auxilios necesarios para la conducción del reo con la prontitud conveniente, a fin de que no sufra dilaciones vejatorias.

Artículo 47. El reo sometido a la autoridad judicial, que pasados los términos legales, no hubiese sido declarado bien preso, podrá ocurrir al tribunal superior, y éste decidirá el recurso dentro de veinticuatro horas.

Artículo 48. La detención que excede de los términos legales, es arbitraria y hace responsable a la autoridad que la comete, y a la judicial que la deja sin castigo. El funcionario que por tercera vez sea condenado por detención arbitraria, además de la pena que las leyes establecieren, sufrirá la de quedar inhábil para todo empleo público.

Artículo 49. Se arreglarán las prisiones de manera que los detenidos estén separados de los presos, y que a ninguno se obligue a la comunicación con los demás presos o detenidos; y ni a unos ni a otros podrá sujetarse a tratamiento alguno que importe una pena. Las leyes fijarán los trabajos útiles a que puede obligarse a los presos, y los medios estrictamente necesarios para la seguridad y policía de las prisiones.

Artículo 50. En los delitos que las leyes no castiguen con pena corporal, se pondrá al reo en libertad bajo de fianza.

Artículo 51. El término de la detención para los efectos que expresa el artículo 44 y excepción de lo prevenido en el 45, se comenzará a contar desde la hora en que el juez mismo haga la aprehensión del reo, o desde la en que lo reciba, si otra persona la hiciere. El reo será declarado bien preso en la cárcel del lugar de la residencia del juez competente que conozca de la causa. Declarado bien preso, podrá el juez, de oficio o a petición de la autoridad política, trasladarlo cuando la cárcel no fuere segura, a la más inmediata que lo sea, quedando el preso sujeto en todo caso a las exclusivas órdenes de su juez.

Artículo 52. En todo proceso criminal el acusado tiene derecho, concluida la sumaria, de que se le hagan saber cuántas constancias obren contra él; de que se le permita el careo con los testigos cuyo dicho le perjudique, y de que después de rendidas las pruebas, se escuche su defensa. Ninguna ley puede restringir ésta a determinadas personas, ni a cierta clase de argumentos.

Artículo 53. Todas las causas criminales serán públicas precisamente desde que concluya la sumaria, con excepción de los casos en que la publicidad sea contraria a la moral.

Artículo 54. A nadie se tomará juramento sobre hecho propio en materia criminal, ni podrá emplearse género alguno de apremio para que el reo se confiese delincuente, quedando en todo caso prohibido el tormento.

Artículo 55. Quedan prohibidos los azotes, la marca, la mutilación, la infamia trascendental y la confiscación de bienes. Se establecerá a la mayor brevedad el régimen penitenciario.

Artículo 56. La pena de muerte no podrá imponerse más que al homicida con la ventaja o premeditación, al salteador, al incendiario, al parricida, al traidor a la independencia, al auxiliar de un enemigo extranjero, al que hace armas contra el orden establecido, y por los delitos puramente militares que fija la ordenanza del ejército. En su imposición no se aplicará ninguna otra especie de padecimientos físicos.

Artículo 57. Ni la pena de muerte ni ninguna otra grave pueden imponerse sino en virtud de pruebas que acrediten plenamente la criminalidad del acusado; ni ejecutarse por sólo la sentencia del juez de primera instancia.

Artículo 58. A nadie puede imponerse una pena si no es por la autoridad judicial competente, en virtud de ley anterior al acto prohibido y previas las formalidades establecidas por las mismas para todos los procesos; quedando prohibido todo juicio pro comisión especial y toda ley retroactiva. La autoridad política sólo podrá castigar las faltas de su resorte con la suspensión de empleo, penas pecuniarias y demás correccionales para que sea facultada expresamente por la ley.

Artículo 59. El cateo de las habitaciones sólo podrá hacerse por la autoridad política superior de cada lugar, o por el juez del fuero del que habita la casa, o en virtud de su orden escrita y mediante una información sumaria o datos fundados para creer que en aquéllas se encuentra algún criminal, o las pruebas o materia de algún delito.

Artículo 60. Toda diferencia que se suscite sobre asuntos de interés privado, será decidida, o por árbitros que las partes elijan, o por los jueces y tribunales establecidos con generalidad y por leyes anteriores al hecho de que proceda la obligación, sin que las autoridades políticas puedan avocarse el conocimiento de una causa civil o criminal, abrirla de nuevo, ni mezclarse en su sustanciación o decisión. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los negocios que se refieran a lo contencioso administrativo, que serán arreglados por una ley especial.

Artículo 61. Tanto en los negocios civiles como en los criminales se observarán las siguientes reglas.

1a. Nunca podrá haber más que tres instancias.

2a. La nulidad sólo procede de la falta de alguna de las solemnidades que las leyes señalen como esenciales de los juicios; se limita a la reposición del proceso, trae consigo la responsabilidad, y en las causas criminales importa la suspensión de la sentencia en el caso de pena capital.

3a. El reo condenado a muerte podrá solicitar indulto en el acto de notificársele la sentencia, y formalizará el recurso dentro del tercero día. Dentro de igual término lo informará al tribunal en que se haya confirmado el fallo, cuya ejecución se suspenderá hasta la resolución del supremo gobierno.

4a. El juez que haya fallado en una instancia, no podrá hacerlo en otra. 

5a. Todo cohecho o soborno produce acción popular.

6a. Ningún juez puede con título alguno representar ni defender los derechos de otro, a no ser que sea su hijo o su padre, o su mujer.

7a. El juez letrado y el asesor serán responsables: el juez lego lo será cuando obre sin consulta o separándose de lo consultado, y en los demás casos que fijen las leyes.

Propiedad

Artículo 62. Todo habitante de la República tiene libertad para emplear su trabajo o capital en el giro o profesión honesta que mejor le pareciese, sometiéndose a las disposiciones generales que las leyes establecen para asegurar el buen servicio público. 
Artículo 63. La propiedad es inviolable, sea que consista en bienes, derechos, o en el ejercicio de alguna profesión o industria.

Artículo 64. Los empleos o cargos públicos no son propiedad de las personas que los desempeñan: sobre el tiempo de su duración y la manera de perderlos, se estará a lo que dispongan las leyes comunes.

Artículo 65. La propiedad podrá ser ocupada en caso de exigirlo así la utilidad pública, legalmente comprobada, y mediante previa y competente indemnización.

Artículo 66. Son obras de utilidad pública las que tienen por objeto proporcionar a la nación usos o goces de beneficio común, bien sean ejecutadas por las autoridades o por compañía o empresas particulares autorizadas competentemente. Una ley especial fijará el modo de probar la utilidad de la obra, los términos en que haya de hacerse la expropiación y todos los puntos concernientes a ésta y a la indemnización.

Artículo 67. Quedan prohibidas las contribuciones conocidas con el nombre de préstamos forzosos, y todas las que como ellas se impongan sobre personas determinadas. Todo impuesto a las personas o a las propiedades debe establecerse sobre principios generales.

Artículo 68. No habrá otros privilegios para el uso y aprovechamiento de la propiedad, que los que se concedan según las leyes por tiempo determinado a los inventores y perfeccionadores de algún ramo de industria, y a los autores de obras literarias o artísticas. A los introductores sólo se podrá conceder privilegio exclusivo por el gobierno general, cuando la introducción sea relativa a procedimientos de la industria, que no hayan caído en el extranjero en el dominio público, y siempre que el introductor sea el mismo inventor.

Artículo 69. La traslación, por cualquier título que fuere, de estos privilegios, no puede hacerse sin previo permiso del gobierno y por escritura pública de que se tomará razón en el ministerio de fomento, y en la cual el que adquiera el privilegio, se sujetará expresamente a las condiciones impuestas por la ley.

Artículo 70. Los extranjeros que obtuvieren estos privilegios o los adquieran por transmisión, quedarán por el mismo hecho sujetos, en cuanto a los mismos privilegios, a las leyes y tribunales del país, como los nacionales. En consecuencia, todas las cuestiones que puedan suscitarse sobre adquisición, uso, conservación, traslación o pérdida de estos privilegios, y cualesquiera otros de la misma naturaleza, serán terminadas por las vías ordinarias y comunes de las leyes nacionales, con exclusión de cualquiera otra intervención, sea la que fuere.

Artículo 71. Los Estados no pueden conceder en ningún caso los privilegios de que habla el artículo 68; y el gobierno general procurará comprar para el uso común los descubrimientos útiles a la sociedad.

Igualdad

Artículo 72. La ley, sea que obligue, que premie, o que castigue, debe hacerlo con generalidad, salvo el derecho de conceder premios y recompensas personales a los que hubieren hecho grandes servicios públicos.

Artículo 73. No podrá establecerse distinción alguna civil ni política por razón del nacimiento, ni del origen o raza.

Artículo 74. Por ningún delito se pierde el fuero común. En los delitos en que según las leyes podía conocer la jurisdicción militar de reos independientes de ella, podrá aprehenderles para el efecto de consignarles dentro de cuarenta y ocho horas a disposición de su juez competente. Si pasado este término no hiciere la consignación, el juez de oficio o a pedimento de parte obrará como se previene en el artículo 43.

Artículo 75. Se prohíbe la erección de mayorazgos y de toda vinculación que tenga por objeto establecer la sucesión hereditaria de ciertos bienes por derecho de primogenitura.

Artículo 76. Nunca podrán establecerse empleos ni cargos vendibles, ni hereditarios, ni título alguno de nobleza. Los tratamientos y consideraciones decretados a los funcionarios, serán en razón del empleo, y no podrán concederse para después de haber cesado en sus funciones, a excepción de lo dispuesto en este Estatuto, en la ley de convocatoria y en la de 23 de febrero de este año sobre las prerrogativas del presidente, secretarios del despacho y diputados al Congreso Constituyente. Disposiciones generales

Artículo 77. Estas garantías son generales, comprenden a todos los habitantes de la República y obligan a todas las autoridades que existen en ella. únicamente queda sometido a lo que dispongan las leyes comunes generales.

I. El modo de proceder contra los militares en los delitos cometidos en el servicio militar.

II. Las reglas a que han de someterse la entrada y permanencia de los extranjeros en el país, y el derecho de éstos para el ejercicio de las profesiones y giros, gozando en todo lo demás de las garantías que esta ley consigna.

Artículo 78. Cualquier atentado contra estas garantías de parte de los funcionarios del poder ejecutivo o judicial, en caso de responsabilidad, produce acción popular y debe castigarse de oficio. Al efecto, en todo proceso o expediente en que se advierta alguna infracción, se deberá mandar sacar copia de lo conducente, y remitirse a la autoridad competente, para que ésta proceda a exigir la responsabilidad del que aparezca culpado: en estas causas no habrá lugar a sobreseimiento.

Artículo 79. El supremo gobierno, para sólo el efecto de la responsabilidad, podrá pedir copias de los procesos terminados, y mandar que se visiten los tribunales. La visita puede ser decretada para los tribunales de circuito y distrito, por el gobierno o por la suprema corte de justicia; para ésta por el gobierno, y para los tribunales de los estados por el gobierno general y los gobernadores, conforme al artículo 117, part. 23.

Sección sexta 
Gobierno general

Artículo 80. El presidente es el jefe de la administración general de la República, y le están encomendados especialmente el orden y tranquilidad en lo interior, la seguridad en el exterior y el fiel cumplimiento de las leyes.

Artículo 81. Todas las facultades que por este Estatuto no se señalan expresamente a los gobiernos de los estados y territorios, serán ejercidas por el presidente de la República, conforme al artículo 3o. del Plan de Ayutla, reformado en Acapulco.

Artículo 82. El presidente de la República podrá obrar discrecionalmente, cuando así fuere necesario, a juicio del consejo de ministros, para defender la independencia o la integridad del territorio, o para sostener el orden establecido o conservar la tranquilidad pública; pero en ningún caso podrá imponer la pena de muerte ni las prohibidas por el artículo 55.

Artículo 83. Son obligaciones del presidente:

1a. Cumplir y hacer cumplir el Plan de Ayutla reformado en Acapulco.

2a. Hacer que se administre cumplidamente la justicia, procurando que a los tribunales se den todos los auxilios necesarios para la ejecución de las sentencias y providencias judiciales.

Artículo 84. No puede el presidente de la República:

1o. Enajenar, ceder, permutar o hipotecar parte alguna del territorio de la nación.

2o. Ejercer ninguna de sus atribuciones sin autorización del secretario del despacho del ramo respectivo.

3o. Suspender o restringir las garantías individuales si no es en los casos del artículo 82.

Artículo 85. Son prerrogativas del presidente: no poder ser acusado ni procesado criminalmente durante su presidencia y un año después, sino por delitos de traición contra la independencia nacional y forma de gobierno establecida en la convocatoria. Tampoco podrá ser acusado por delitos comunes, sino hasta pasado un año de haber cesado en sus funciones.

Del ministerio

Artículo 86. Para el despacho de los negocios continuarán los actuales ministerios de relaciones exteriores, gobernación, justicia, fomento, guerra y hacienda.

Artículo 87. Para ser ministro se requiere ser mexicano por nacimiento o hallarse en el caso 3o. del artículo 10, ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y tener treinta años de edad.

Artículo 88. Es obligación de cada uno de los ministros acordar con el presidente el despacho de todos los negocios relativos a su ramo.

Artículo 89. Todos los negocios de gobierno se girarán precisamente por el ministerio a cuyo ramo pertenezcan, sin que un ministro pueda autorizar los que correspondan a otro.

Artículo 90. Las órdenes que se expidieren contra esta disposición, y las del presidente que no aparezcan con la debida autorización, no serán obedecidas ni cumplidas, y el que las obedezca, será responsable personalmente.

Artículo 91. Todas las autoridades de la República, sin excepción alguna, prestarán cumplida obediencia a las órdenes que se les dirijan por los secretarios del despacho, siendo libradas en la forma prescrita por este Estatuto.

Artículo 92. Los ministros serán responsables de los actos del presidente que autoricen con sus firmas, contra el Plan de Ayutla reformado en Acapulco, ante la suprema corte de justicia, previa declaración de haber lugar a formación de causa, hecha por el consejo de gobierno a mayoría absoluta de votos.

Artículo 93. Todo negocio que importe alguna medida general o que cause gravamen a la hacienda pública, se tratará en junta de ministros: lo mismo se hará para la provisión de empleos cuyo sueldo pase de mil pesos, y en cualquiera otro negocio en que el presidente o el ministro del ramo lo considere necesario.

Artículo 94. Serán responsables de las resoluciones que se tomaren en junta de ministros, los que las acordaren, y en todo caso 1o será el ministro que las autorice. El presidente, después de oídas las opiniones manifestadas por los ministros en la junta, es libre para resolver lo que le parezca, de acuerdo con el ministro del ramo.

Artículo 95. El consejo de gobierno será oído en todos los negocios en que los creyere necesario el ministro del ramo. 

Sección séptima
Poder Judicial

Artículo 96. El poder judicial es independiente en el ejercicio de sus funciones, las que desempeñará con arreglo a las leyes.

Artículo 97. El poder judicial general será desempeñado por la suprema corte de justicia y los tribunales de circuito y juzgados de distrito establecidos en la ley de 23 de noviembre de 1855 y leyes relativas.

Artículo 98. La corte suprema de justicia desempeñará las atribuciones que le concede la expresada ley, y además las siguientes:

1a. Conocer de las diferencias que pueda haber de uno a otro Estado de la nación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso, en que deba recaer formal sentencia, y las que se susciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos Estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.

2a. Terminar las disputas que se susciten sobre contratos o negociaciones celebradas por el gobierno supremo o sus agentes.

3a. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales generales, y entre éstos y los de los Estados, y las que se muevan entre los de un Estado y los de otro.

4a. Conocer:

I. De las causas que se muevan al presidente, según el artículo 85.

II. De las de los gobernadores de los Estados en los casos de que habla el artículo 123.

III. De las de responsabilidad de los secretarios del despacho, según el artículo 92.

IV. De los negocios criminales y civiles de los empleados diplomáticos y cónsules de la República.

V. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra y contrabandos, de los crímenes cometidos en alta mar y de las ofensas contra la nación.

Artículo 99. No puede la suprema corte de justicia:

1o. Hacer reglamento alguno ni aun sobre materias pertenecientes a la administración de justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales que alteren o declaren las leyes.

2o. Tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o económicos, de la nación o de los estados.

Artículo 100. El poder judicial de los Estados y Territorios continuará depositando en los tribunales y juzgados en que lo está actualmente, a reserva de lo que determinen las leyes generales.

Artículo 101. Todos los negocios que comiencen en los juzgados inferiores de un Estado, terminarán dentro de él en todas instancias: los que se sigan en los Territorios se decidirán conforme a la ley de 23 de noviembre de 1855, y a las expedidas o que se expidieren en lo sucesivo.

Sección octava
Hacienda pública

Artículo 102. Los bienes de la nación, las contribuciones y las rentas establecidas o que se establecieren, se dividen en tres partes.

1a. Bienes, rentas y contribuciones generales.

2a. Bienes, rentas y contribuciones de los Estados y Territorios.

3a. Bienes, rentas y contribuciones comunales o municipales.

Artículo 103. Las rentas generales serán percibidas por los agentes del gobierno general, y administradas por él inmediatamente, o por medio de sus direcciones, juntas u oficinas principales, sin que en su orden o recaudación pueda mezclarse autoridad ninguna a no ser por expresa autorización del gobierno supremo.

Artículo 104. La cuenta de todos los ramos que pertenecen a los gastos comunes y que forman el erario general de la nación, se llevará precisamente por la tesorería general, a la que rendirán sus cuentas todos los que manejen, ya por designación de la ley, ya por empleo fijo, ya por comisión accidental, caudales del erario.

Artículo 105. Los gastos se harán conforme el presupuesto, y la tesorería general presentará su cuenta a la contaduría mayor para su glosa y purificación de las que le sirvan de comprobantes.

Artículo 106. Los empleados que sirvan para la dirección y recaudación de las rentas, serán nombrados precisamente por el gobierno general.

Artículo 107. Las rentas de los Estados y Territorios serán percibidas y administradas directamente por los gobernadores y jefes políticos, e invertidas conforme a los presupuestos, que se publicarán, los cuales serán aprobados por el gobierno general.

Artículo 108. Las cuentas de la recaudación de todas las rentas que pertenecen a los Estados y Territorios, se llevarán por las tesorerías generales de ellos: estas oficinas remitirán sus cuentas comprobadas a la contaduría mayor para su glosa y purificación.

Artículo 109. La propiedad raíz, la industria fabril y el comercio extranjero pagarán, según las leyes y decretos del gobierno general, un impuesto común y uniforme en toda la República; y los gobernadores no podrán imponer mayores derechos sobre estos ramos.

Artículo 110. Ni el gobierno general ni los de los Estados o Territorios, ni las corporaciones municipales harán ningún gasto que no esté comprendido en sus presupuestos: toda infracción importará responsabilidad.

Artículo 111. Ningún gasto extraordinario se hará por el gobierno general, ni por los de los Estados y Territorios, sin acuerdo del consejo de ministros. En los casos de suma urgencia podrán los gobernadores y jefes políticos acordar el que fuere necesario, dando cuenta inmediatamente al supremo gobierno.

Artículo 112. Por la ley especial de clasificación de rentas se fijarán las que corresponden al gobierno general, a los Estados y Territorios y a las municipalidades.

Artículo 113. No comprenden las prevenciones de este Estatuto a la corporación municipal de la capital de la República, cuyos fondos y atribuciones se señalarán por una ley especial.

Sección novena
Gobierno de los estados y territorios 

Artículo 114. Los gobernadores de los Estados y Distrito y los jefes políticos de los Territorios serán nombrados por el presidente de la República, y deberán ser mexicanos por nacimiento o naturalización y tener treinta años de edad.

Artículo 115. Son obligaciones de los gobernadores:

I. Cuidar la conservación del orden público.

II. Publicar las leyes y decretos del gobierno general del tercero día de su recibo.

III. Hacer ejecutar esas disposiciones con toda puntualidad.

IV. Formar dentro de seis meses la estadística del Estado y dirigirla al gobierno general con las observaciones que crean convenientes.

V. Formar los presupuestos del Estado y dirigirlos al gobierno general para su aprobación.

Artículo 116. Los gobernadores son el conducto único y necesario de comunicación de las autoridades locales y de los ciudadanos con el supremo gobierno: exceptúanse los casos de acusación o queja contra ellos mismos, la correspondencia oficial de los tribunales superiores con la suprema corte de justicia en materias judiciales, y la de los empleados de hacienda y de fomento con los ministerios respectivos.

Artículo 117. Son atribuciones de los gobernadores:

I. Nombrar las autoridades políticas subalternas del Estado.

II. Nombrar los empleados judiciales, a excepción de los magistrados superiores, para cuyo nombramiento presentarán temas al presidente de la República.

III. Crear los empleos necesarios para la recaudación y distribución de la hacienda que corresponda al Estado, asignarles sus dotaciones, nombrar los empleados y reglamentar las obligaciones de éstos.

IV. Arreglar la inversión y contabilidad de la hacienda del Estado.

V. Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios o para hacer los extraordinarios que crean convenientes.

VI. Crear fondos para establecimientos de instrucción, utilidad o beneficencia públicas.

VII. Ser jefe de la hacienda pública del Estado.

VIII. Decretar lo conveniente y conforme a las leyes respecto de la adquisición, enajenaciones y permutas de bienes que pertenezcan al común del Estado. Sobre enajenaciones de terrenos se observarán las leyes vigentes y lo que determinen las de colonización.

IX. Disponer la apertura y mejora de los caminos del Estado con aprobación del gobierno general, y cuidar escrupulosamente de su conservación.

X. Fomentar la enseñanza pública en todos sus ramos, creando y dotando establecimientos literarios, sujetándose a las bases que diere el gobierno sobre estudios preparatorios, cursos, exámenes y grados.

XI. Crear y reglamentar establecimientos de beneficencia, corrección o seguridad.

XII. Reglamentar el contingente de hombres que para el ejército deba dar el estado.

XIII. Hacer la división política del territorio del Estado, establecer corporaciones y funcionarios municipales, y expedir sus ordenanzas respectivas.

XIV. Cuidar de la salubridad pública, y reglamentar lo conveniente para conservarla.

XV. Fomentar la agricultura, industria y demás ramos de prosperidad, protegiendo eficazmente las fincas y establecimientos, y proponiendo al gobierno general los medios más a propósito para su adelanto y mejora.

XVI. Aprobar los planes de arbitrios municipales y los presupuestos de los gastos de las municipalidades.

XVII. Establecer y organizar los tribunales superiores y juzgados inferiores, respetando la propiedad de los actuales magistrados y jueces; y reglamentar el ejercicio de sus funciones, sin alterar el orden de procedimientos que disponen o dispusieren las leyes.

XVIII. Proponer al gobierno general todas las medidas que crean convenientes para el bien y prosperidad del estado.

XIX. Suspender de sus empleos y privar aun de la mitad de sus sueldos hasta por tres meses, a los empleados de gobierno, y hacienda del estado, infractores de sus órdenes, o removerles previa una información sumaria y gubernativa, en que serán oídos, dando en ambos casos cuenta inmediatamente al supremo gobierno. Si creyeren que se les debe formar causa, o que es conveniente suspenderles por tercera vez, les entregarán con los datos correspondientes al juez respectivo.

XX. Vigilar para que se administre prontamente la justicia en el Estado, dirigiendo a los jueces excitativas y pidiéndoles informes justificados sobre los puntos que estimen convenientes, para el efecto de hacer que se exija la responsabilidad a los culpables.

XXI. Disponer de la fuerza de policía para los objetos de su institución. XXII. Conceder permisos en los términos que señale la ley, para el establecimiento de asociaciones públicas, literarias o de beneficencia, y revisar sus reglamentos, reformando en ellos cuanto fuere contrario a las leyes o al orden público.

XXIII. Hacer visitar del modo que disponga la ley, a los tribunales y juzgados, siempre que tuvieren noticia de que obran con morosidad, o de que en ellos se cometen desórdenes perjudiciales a la administración de justicia: hacer que den preferencia a las causas que así lo requieran para el bien público; y pedir noticia del estado de ellas cada vez que lo crean conveniente.

XXIV. Imponer multas que no pasen de quinientos pesos a los que desobedezcan sus órdenes o les faltaren al respeto debido, arreglándose a lo que dispongan las leyes.

XXV. Cuidar de la buena administración e inversión de los fondos de los ayuntamientos y de los propios y arbitrios de los pueblos, dictando al efecto todas las disposiciones y medidas convenientes y dando cuenta de ellas al supremo gobierno.

XXVI. Vigilar e inspeccionar todos los ramos de la administración comprendidos en el territorio de su mando, y los establecimientos que dependan de los mismos ramos.

XXVII. Aprobar los contratos que celebren los ayuntamientos y cualquiera establecimiento público, sin cuyo requisito serán nulos y de ningún valor, y autorizar legalmente los gastos extraordinarios que aquellos acuerden, y se dirijan a objetos de utilidad común.

XXVIII. Expedir orden por escrito, cuando lo exija la tranquilidad pública, para catear determinadas casas, y para arrestar a cualquiera persona, poniendo a los arrestados, dentro de tres días a disposición del juez competente.

XXIX. Aplicar gubernativamente las penas correccionales determinadas por las leyes de policía, disposiciones y bandos de buen gobierno.

XXX. Destinar a los vagos, viciosos y sin oficio, por el tiempo necesario a su corrección, a los establecimientos destinados a este objeto, o a los obrajes o haciendas de labor que les reciban voluntariamente, quedando al arbitrio del destinado escoger entre el campo o el obraje.

XXXI. Nombrar y remover libremente al secretario de su despacho. Artículo 118. Al ejercer los gobernadores las atribuciones 1a., 3a., 4a., 5a., 6a., 8a., 10a., 11a., 13a., 14a., 16a., 17a., 23a., 27a. y 28a., darán cuenta al gobierno general, quien resolverá lo conveniente.

Artículo 119. A los gobernadores se ministrarán por la fuerza armada los auxilios que necesiten para la conservación del orden en sus Estados.

Artículo 120. Las atribuciones y obligaciones de los jefes políticos serán las mismas que se han señalado a los gobernadores.

Artículo 121. En los Estados y Territorios habrá un consejo compuesto de cinco personas, que nombrará el gobernador o jefe político, con aprobación del supremo gobierno, y cuya atribución será consultar al gobierno local sobre todos los puntos que sean necesarios para la mejor administración pública.

Artículo 122. Las faltas de los gobernadores o jefes políticos, que no pasen de un mes, serán suplidas por el vocal más antiguo del consejo, no siendo eclesiástico. En las que excedan de este tiempo, el presidente de la República nombrará un gobernador interino, y en las perpetuas el propietario.

Artículo 123. Los gobernadores de los Estados y del Distrito, y los jefes políticos de los Territorios serán juzgados por sus delitos oficiales y comunes por la suprema corte de justicia, previa la autorización del gobierno supremo.

Artículo 124. Los gobernadores y jefes políticos son responsables de sus actos ante el gobierno general.

Artículo 125. Se derogan los Estatutos de los Estados y Territorios en lo que se opongan a éste.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. 

Dado en el Palacio nacional de México, a 15 de mayo de 1856.

Ignacio Comonfort. 

Al C. José María Lafragua. 

Y lo comunico a vuestra excelencia para su inteligencia y fines consiguientes. 

Dios y libertad. México, mayo 15 de 1856.

Fuente: 

De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. p. 457.

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